La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, integrada por César Diesel, Víctor Ríos y Gustavo Santander, hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada por la exministra de la máxima instancia judicial y actual presidenta del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) y miembro del Consejo de la Magistratura Alicia Pucheta, y en consecuencia declaró la inaplicabilidad del artículo 251 de la ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por la Ley 6834/2021, con relación a la mencionada, por lo que queda habilitada para percibir de forma simultánea sus haberes jubilatorios y su salario.
El artículo 251 de la mencionada ley reza que “los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir”.
Según el fallo, la norma es inconstitucional, ya que los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores y resultan inviolables de conformidad al artículo 109 de la Constitución Nacional. Además, resaltan que es un derecho adquirido irrenunciable conforme al artículo 86 de la Carta Magna.
Según el ministro Víctor Ríos, la parte accionante solicita, asimismo, la inconstitucionalidad del artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Esta disposición legal fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021, que, tanto aquella como su modificación, dispone que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente.
“La norma es inconstitucional por donde se la mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al artículo 109 de la Constitución Nacional. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del artículo 86 de la Carta Magna, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el artículo 102 de la nuestra Ley Suprema, establece en su fin el resguardo de los derechos adquiridos”, sostiene Ríos.
Por su parte, César Diesel sostiene que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades, que en los hechos, traduzcan el marginamiento, de un principio constitucional tan fundamental como es la vigencia de la igualdad, principio este ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana, así como en el artículo 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artículo 16 inciso f, de la Ley 1626/2000, estaría socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo.


