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Justicia Electoral rechaza impugnación contra ex intendente de Hohenau

La Justicia Electoral no hizo lugar a un pedido de impugnación presentado contra el ex intendente de Hohenau y actual candidato de la ANR para las elecciones municipales del 4 de octubre próximo, Enrique Hahn Villalba. La parte actora apeló la sentencia y afirma que el juzgado incurrió en error de interpretación de la norma aplicable.

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El miércoles se presentó un pedido de impugnación de la candidatura del ex intendente de Hohenau, Enrique Hahn Villalba, para las municipales de octubre próximo.
Impugnación contra candidato colorado en HohenauEl Juzgado Electoral en Itapúa rechazó la impugnación contra el candidato colorado a la intendente municipal de Hohenau para las elecciones de octubre próximo.Gentileza

ENCARNACIÓN. Por Sentencia Definitiva número 02/2026, de fecha 15 de julio, la jueza electoral, Marta Sarubbi, rechazó la impugnación promovida contra el ex intendente de Hohenau, Enrique Hahn Villalba, y confirmó su candidatura para las elecciones municipales de octubre. Hahn fue impugnado por el Partido Patriotas Independentes (PPI), organización política con sede en Hohenau, Itapúa.

El juzgado funda su decisión en lo prescripto en el artículo 198 de la Constitución de la República, y el artículo 53 de la Ley 3966/2010, Orgánica Municipal, modificado por la Ley 6564/2020, que regulan las condiciones para la presentación de candidaturas relativas a plazos electorales.

El juzgado cita el artículo 198 de la Constitución, “De la inhabilidad relativa”, que taxativamente establece que “No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder Ejecutivo, los subsecretarios de Estado, los presidentes de Consejos o administradores generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de elecciones”.

Asimismo, cita la Ley 5376/2014, que modifica el artículo 257 del Código Electoral Paraguayo (Ley 834/96), en el que se dispone que el intendente municipal podrá ser reelecto por el voto popular por una sola vez, de manera consecutiva o alternada, y establece que cuando pretenda postularme para la reelección por el periodo inmediato siguiente al de su mandato “deberá renunciar al cargo tres meses antes de la fecha establecida para las elecciones municipales”.

Asimismo, refiere el juzgado que la Ley 6564/2020, que modifica el artículo 53 de la Ley 3966/2010, y reglamenta el procedimiento de renuncia de los intendentes municipales, dispone que la renuncia será presentada ante la Junta Municipal y que el órgano colegiado deberá tomar conocimiento dentro del plazo previsto por la ley.

“Esta previsión legal tiene por finalidad impedir que la inacción del órgano colegiado pueda frustrar el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 198 de la Carta Magna”, sostiene la juzgadora.

La renuncia del intendente fue presentada en fecha 1 de julio, y la Junta aprobó en fecha 6 de julio, dentro del plazo de 90 días establecido por el artículo 198 de la Constitución Nacional, refiere la jueza.

El fallo interpreta que, por el principio de la supremacía constitucional, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República, la renuncia se efectuó dentro del plazo previsto por el artículo 198, lo que le otorga validez.

Apelación

El apoderado de PPI, Antonio Segovia Quintana, apeló la SD 02/2026, bajo el argumento de que el juzgado incurrió en omisión de la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 257 del Código Electoral.

Esta materia posee una regulación especial y autónoma, contenida en el artículo 257 del Código Electoral y complementada por el artículo 53, in fine, de la ley Nro. 3966/2910 Orgánica Municipal, modificada por la Ley Nro. 6564/2020, afirma el abogado de PPI.

Existiendo una regulación especial autónoma contenida en el artículo 257 del Código Electoral, el juzgado incurrió en una aplicación indebida del Articulo 198 de la Constitución, sostiene.

Agrega que la sentencia vulnera el principio de legalidad electoral al desplazar una ley especial mediante la aplicación de una disposición constitucional prevista para un supuesto distinto.

La jueza equipara indebidamente la expresión “noventa días” con “tres meses”, y puntualiza que la legislación deliberadamente emplea expresiones diferentes, afirma.

“El plazo de tres meses previsto en el artículo 257 del Código Electoral debe computarse de fecha a fecha. Si las elecciones fueron convocadas para el 4 de octubre de 2026, la renuncia debía producir efectos a más tardar el 4 de julio de 2026. Habiendo cesado el candidato el 6 de julio de 2026, el requisito legal fue incumplido”, sostiene el abogado.

Principio constitucional

Para el apoderado del PPS la sentencia incurre en una incorrecta interpretación del artículo 135 de la Constitución Nacional. “La supremacía constitucional no autoriza extender el ámbito de aplicación del artículo 198 a supuestos que la propia constitución no regula”, afirma.

“El artículo 198 regula únicamente las inhabilidades relativas para acceder a los cargos de senador y diputado, mientras que la reelección de intendentes municipales se encuentra específicamente regulada por el artículo 257 del Código Electoral y el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal”, sostiene.

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